Código Científico Revista de Investigación/ V.6/ N. E2/ www.revistacodigocientifico.itslosandes.net
ISSN: 2806-5697
Vol. 6 – Núm. E2 / 2025
pág. 2747
Alcance de la definición de victima en la ley contra la violencia hacia las
mujeres en el Ecuador
Scope of the definition of victim in the law against violence against women
in Ecuador
R Âmbito da definição de vítima na lei contra a violência contra a mulher
no Equador
Emile Mabel Cañizares Chulco
1
Universidad Indoamérica
ecanizares2@indoamerica.edu.ec
https://orcid.org/0009-0005-4512-5995
Fernando Eduardo Paredes fuentes
2
Universidad Indoamérica
fernandoparedes@indoamerica.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-5489-7605
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/ccri/v6/nE2/1174
Como citar:
Cañizares, E. & Paredes, F. (2025). Alcance de la Definición de Victima en la Ley Contra la
Violencia Hacia las Mujeres en el Ecuador. Código Científico Revista de Investigación, 6(E2),
2747-2770.
Recibido: 25/07/2025 Aceptado: 21/08/2025 Publicado: 30/09/2025
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Volumen 6, Número Especial 2, 2025
Resumen
En Ecuador, la alarmante cifra de violencia contra las mujeres llevó al Estado a implementar
la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
(LOIPEVM) con el propósito de combatir esta problemática. Sin embargo, la definición de
"víctima" contenida en el artículo 4, numeral 4, genera una interpretación restrictiva que limita
la protección únicamente a aquellas mujeres que sufren violencia en el ámbito familiar,
excluyendo otros contextos como el laboral, educativo y comunitario. A través de un análisis
jurídico y revisión documental, se examinan los vacíos normativos que impiden el acceso a
medidas de protección para mujeres víctimas de violencia fuera del núcleo familiar. Se
contrastan los estándares internacionales sobre protección de víctimas de violencia de género,
los cuales exigen una definición más amplia de "víctima".
Palabras Claves: alcance, interpretación, mujer, víctima, violencia.
Abstract
In Ecuador, the alarming rate of violence against women led the State to implement the
Comprehensive Organic Law to Prevent and Eradicate Violence against Women (LOIPEVM)
in order to combat this problem. However, the definition of victim” contained in Article 4,
numeral 4, generates a restrictive interpretation that limits protection only to those women who
suffer violence in the family environment, excluding other contexts such as labor, education
and community. Through a legal analysis and documentary review, we examine the normative
gaps that impede access to protection measures for women victims of violence outside the
family. It contrasts international standards on the protection of victims of gender-based
violence, which require a broader definition of “victim”.
Keywords: scope, interpretation, woman, victim, violence.
Resumo
No Equador, a alarmante taxa de violência contra a mulher levou o Estado a implementar a Lei
Orgânica Integral para Prevenir e Erradicar a Violência contra a Mulher (LOIPEVM) para
combater esse problema. No entanto, a definição de "vítima" contida no Artigo 4º, parágrafo
4º, gera uma interpretação restritiva que limita a proteção apenas às mulheres que sofrem
violência no âmbito familiar, excluindo outros contextos como o local de trabalho, ambientes
educacionais e a comunidade. Por meio de análise jurídica e revisão documental, este estudo
examina as lacunas regulatórias que impedem o acesso a medidas de proteção para mulheres
vítimas de violência fora do núcleo familiar. Contrasta essas lacunas com as normas
internacionais de proteção às vítimas de violência de gênero, que exigem uma definição mais
ampla de "vítima".
Palavras-chave: escopo, interpretação, mulher, vítima, violência.
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Introducción
La violencia de género es un problema estructural y persistente que vulnera derechos
fundamentales y perpetua desigualdades históricas hacia las mujeres. En Ecuador, la Ley
Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (LOIPEVM)
constituye un marco normativo esencial para garantizar la protección integral frente a diversas
manifestaciones de violencia. Sin embargo, la definición de "víctima" contenida en el numeral
4 del artículo 4 de esta ley ha suscitado cuestionamientos debido a su alcance limitado,
especialmente en contextos que trascienden la violencia intrafamiliar, como los ámbitos
laboral, educativo y público.
Este artículo examina las implicaciones de una interpretación restrictiva de esta
definición, que podría obstaculizar el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia
fuera del núcleo familiar. Analizar esta problemática resulta crucial para identificar posibles
limitaciones en la aplicación de la ley y evaluar si su enfoque actual responde de manera
adecuada a la diversidad de contextos de violencia que enfrentan las mujeres en la sociedad
ecuatoriana.
A través de una revisión crítica del marco normativo y su relación con las realidades
sociales, este artículo busca contribuir al debate sobre la coherencia entre el alcance de la ley
y la protección efectiva de los derechos de las mujeres. Su relevancia radica en la identificación
de implicaciones legales y sociales derivadas de una definición restringida de "víctima", así
como en la propuesta de lineamientos para fortalecer la interpretación de la ley desde una
perspectiva integral y garantista.
Pese a los avances normativos, persisten discrepancias significativas entre el diseño de
la ley y su implementación práctica. Una definición limitada de "víctima" no solo genera
confusiones en su aplicación, sino que también restringe la protección de mujeres que enfrentan
violencia en contextos distintos al ámbito familiar. Estas tensiones subrayan la necesidad de
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revisar y ajustar las disposiciones legales para asegurar su aplicabilidad a todas las formas de
violencia que afectan a las mujeres, en consonancia con los principios internacionales de
derechos humanos que demandan una protección integral.
Por tanto, este artículo aborda las tensiones generadas por la actual definición de
"víctima" y su impacto en la aplicación de la ley. La necesidad de una reforma normativa se
vuelve evidente, ya que una definición más clara y amplia podría eliminar las confusiones
existentes y garantizar una protección efectiva a las mujeres en todos los contextos donde se
presentan situaciones de violencia. De esta manera, una mujer que haya sido víctima de
violencia dentro de su entorno laboral no presentaría ningún tipo de dificultad al exigir
protección a través de la LOIPEVM, ya que no existiría esta confusión. Por lo tanto, sería
reconocida como víctima de violencia en igualdad de condiciones. A partir de este análisis, se
resalta la importancia de fortalecer la coherencia interna de la legislación, asegurando que su
alcance responda de manera integral y efectiva a las diversas realidades de violencia que
enfrentan las mujeres en Ecuador.
Desarrollo
Violencia de Género y sus Manifestaciones
La violencia de género constituye una forma de agresión basada en la desigualdad de
poder entre hombres y mujeres, así como en las construcciones socioculturales que perpetúan
la discriminación. Esta problemática se dirige contra una persona por su género, identidad de
género o expresión de nero, ocasionando daño físico, psicológico, sexual, económico o
incluso la muerte. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (Comité CEDAW, 1992, Recomendación General N.º 19), señala que “la
violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Esta forma de violencia puede
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manifestarse en diferentes espacios como el hogar, la comunidad, el ámbito laboral, educativo
o digital.
La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
(LOIPEVM, 2018, art. 10), establece una tipología para identificar las diversas manifestaciones
de la violencia de género, las cuales permiten visibilizar las múltiples dimensiones de esta
problemática.
Según (LOIPEVM, 2018, art. 10, literal a) de la mencionada Ley, se establece una
definición para lo que se entenderá como Violencia Física, la misma que menciona que esta
comprende cualquier acto que cause daño corporal, dolor, sufrimiento o ponga en riesgo la vida
e integridad física de una persona. Incluye golpes, empujones, quemaduras, heridas o cualquier
otro tipo de agresión que afecte el cuerpo, independientemente de la existencia de lesiones
visibles.
Así también, el mismo artículo 10 letra b), establece una definición para lo que sería
considerada la Violencia Psicológica, misma que establece que esta
Se refiere a toda acción u omisión que cause daño emocional, afecte la autoestima o
altere la estabilidad emocional de una persona. Se manifiesta a través de amenazas,
humillaciones, insultos, aislamiento, manipulación emocional, acoso o cualquier otra conducta
que socave la dignidad de lactima. (LOIPEVM, 2018, art. 10).
En la letra c) del artículo 10 de la Ley, se establece lo que es consideraría como
Violencia Sexual, mismo que determina que esta
Engloba cualquier acto que vulnere el derecho a la autodeterminación sexual y la
integridad física de la persona, como la violación, el abuso sexual, el acoso sexual, la
prostitución forzada, la trata de personas con fines de explotación sexual o la esterilización
forzada. (Convención de Belém do Pará, 1994; LOIPEVM, 2018, art. 10).
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De igual forma, la Violencia Económica y Patrimonial, se define en el artículo 10 letra
d) de la Ley, y se menciona que la misma:
Consiste en acciones que buscan controlar o privar a una persona de sus recursos
económicos, bienes o patrimonio, tales como la retención de salarios, el incumplimiento de
obligaciones de manutención, la limitación de recursos o la disposición indebida de bienes
comunes. (LOIPEVM, 2018, art. 10).
Como un avance importante para tratar de frenar la violencia de género en el ecuador,
el legislador establece en la letra e) del artículo 10 de la ley, l definición de Violencia
Simbólica, y menciona que esta “se expresa a través de patrones, mensajes, íconos, estereotipos
o prácticas que reproducen la desigualdad, el menosprecio y la subordinación de las mujeres,
reforzando la discriminación estructural en los ámbitos social, cultural, político y económico”
(LOIPEVM, 2018, art. 10).
Asimismo, se considera a la Violencia Política, y esta es definida en la letra f) del
artículo 10 de la prenombrada Ley, misma que es definida como aquella que “se dirige hacia
mujeres que participan en la vida política y pública, con el objetivo de restringir, limitar o
impedir su participación. Puede manifestarse a través de agresiones, amenazas, acoso o
exclusión de procesos de toma de decisiones” (LOIPEVM, 2018, art. 10).
De igual forma, en el artículo 10 letra g) se define a la Violencia Obstétrica o
Ginecológica, la cual se establece que “se produce en el ámbito de la salud y se expresa
mediante prácticas abusivas, negligencia o falta de información adecuada durante el embarazo,
parto, postparto o procedimientos ginecológicos, atentando contra la dignidad y la autonomía
de las mujeres sobre su cuerpo” (LOIPEVM, 2018, art. 10).
Finalmente, la letra h del artículo 10 de la Ley, establece una definición para lo que se
consideraría como Violencia Sexual Digital, a la cual se la define como
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Toda acción que implique principalmente la vulneración o restricción del derecho a la
intimidad, realizada contra las mujeres en el entorno digital, a través de cualquiera de las
tecnologías de la información y comunicación, mediante la utilización de contenido de carácter
personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o
actitudes sexuales que la mujer le haya confiado de su intimidad o que ha sido obtenido por
cualquier otro medio. Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, al
conjunto de recursos tecnológicos, utilizados de manera integrada, para el procesamiento,
administración y difusión de la información a través de soportes diseñados para ello
(LOIPEVM, 2018, art. 10).
El Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) también reconoce la violencia contra
la mujer como una forma de maltrato que puede ser sico, psicológico o sexual, ejercido por
un miembro del núcleo familiar en perjuicio de la mujer o de cualquier integrante del hogar
(art. 155). Asimismo, (Convención de Belém do Pará, 1994, art. 2; LOIPEVM, 2018, art. 10)
establece que la violencia contra la mujer puede ocurrir en el ámbito doméstico, comunitario o
ser perpetrada por agentes del Estado, constituyendo una violación a los derechos humanos.
Esta categorización amplia permite visibilizar que la violencia de género no se limita a
la agresión física, sino que abarca múltiples formas de opresión que perpetúan la desigualdad
y vulneran los derechos humanos. La identificación y conceptualización de estas
manifestaciones es fundamental para garantizar una protección integral a las víctimas y
fortalecer las políticas públicas orientadas a la erradicación de la violencia basada en género.
En relación con esta convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH, 2010) respalda la perspectiva de que la violencia contra las mujeres constituye una
grave violación de los derechos humanos y un atentado directo contra la dignidad humana. Esta
forma de violencia se origina en las asimetrías de poder de género históricamente arraigadas y
está vinculada al sistema patriarcal que ha subordinado a las mujeres. Las manifestaciones de
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violencia física, psicológica, económica y sexual no solo representan actos individuales, sino
expresiones de estructuras sociales que han tolerado y legitimado la violencia de género a lo
largo del tiempo.
Un aspecto alarmante de la violencia de nero es su carácter transversal, ya que afecta
a mujeres de todas las clases sociales, etnias, niveles educativos, creencias religiosas, edades y
condiciones económicas. Ninguna mujer está exenta de este flagelo, el cual no reconoce
barreras sociales ni culturales. La violencia contra las mujeres tiene consecuencias
devastadoras, ya que socava la autoestima, la salud y el bienestar emocional de las víctimas,
además de perpetuar las desigualdades estructurales que impiden el desarrollo integral de las
mujeres y obstaculizan la construcción de una sociedad igualitaria.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 1994) comparte una visión
similar al señalar que la violencia contra las mujeres constituye una de las formas más graves
y persistentes de violación de los derechos humanos. Esta problemática tiene su origen en
estructuras sociales y culturales que fomentan la discriminación por razón de género,
reforzando la idea de inferioridad y subordinación de las mujeres. Esta discriminación genera
un entorno que tolera la violencia y dificulta el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, como el derecho a la vida, la integridad física y la dignidad humana.
El impacto de la violencia no se limita a las víctimas directas, sino que también afecta
negativamente a la sociedad en su conjunto, al perpetuar la desigualdad de género, debilitar la
cohesión social y frenar el desarrollo económico y social. En concordancia con los estándares
internacionales, la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008) reconoce el derecho
a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, disponiendo que:
Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la
ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas
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con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas
medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual (art. 66.3).
Esta disposición no solo impone al Estado la obligación de prevenir y sancionar la
violencia, sino que también exige la implementación de políticas públicas que garanticen el
acceso efectivo a la justicia para las víctimas. La equiparación de la violencia con otras
prácticas inhumanas, como la esclavitud y la explotación sexual, resalta la gravedad de estas
conductas y la necesidad urgente de abordarlas desde una perspectiva de derechos humanos.
En este marco, el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) tipifica la violencia
contra la mujer o los miembros del núcleo familiar, estableciendo que:
Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días, la persona que
hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causando daño o enfermedad
que limite o condicione sus actividades cotidianas, por un lapso no mayor a tres días (art. 159).
Sin embargo, la sanción prevista en este artículo resulta insuficiente frente a la gravedad
del problema. La pena privativa de libertad de corta duración no refleja la magnitud del daño
físico, psicológico y emocional que pueden sufrir las víctimas. Esta pena, además de ser
desproporcionada, podría no constituir un elemento disuasivo eficaz para los agresores, lo que
facilita la reincidencia y perpetúa el ciclo de violencia. Por tanto, es necesario fortalecer las
medidas punitivas y complementarlas con políticas de prevención y protección integral para
erradicar la violencia de género.
Interpretación Jurídica de la Definición de Víctima en la LOIPEVM
La interpretación de la ley es fundamental para determinar su alcance y aplicación.
Según Samaniego (2006), la interpretación puede ser gramatical, teleológica o sistemática,
siendo esta última la más adecuada para garantizar una protección integral de los derechos de
las mujeres. Desde una interpretación teleológica, se puede argumentar que el propósito de la
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LOIPEVM es proteger a todas las mujeres víctimas de violencia, independientemente del
contexto en que ocurra.
La interpretación de la ley se refiere al proceso que identifica el significado y el alcance
de una disposición legal para implementarla correctamente en un caso particular. Dado que las
disposiciones legales están expresadas en términos generales y abstractos, su implementación
práctica debe necesariamente definir un sentido particular al lenguaje utilizado, especialmente
en caso de ambigüedades, lagunas o conflictos normativos. Samaniego (2006) afirma:
La interpretación es una operación lógico-jurídica que se dirige a descubrir la voluntad
de la ley, en funciones con todo el ordenamiento jurídico y las normas superiores de cultura, a
fin de aplicarla a los casos concretos de la vida real (p. 3).
La interpretación de una norma se puede segmentar en categorías según Samaniego
(2006) estas son: dependiendo del sujeto que la realiza, el método utilizado y el resultado
obtenido del intérprete. Según el sujeto, la interpretación puede denominarse: auténtica, que es
realizada por el legislador al promulgar una nueva ley para explicar una anterior; judicial, que
es llevada a cabo por jueces cuando ejecutan una ley particular en un caso específico; y
doctrinal, que emana de juristas y académicos a través de investigaciones teóricas que pueden
tener un impacto en la interpretación judicial y legislativa.
Con respecto al método utilizado, la interpretación puede ser gramatical, o basada en
las palabras en su significado más literal; teleológica, o destinada a descubrir la intención detrás
de la ley; lógica, o la determinación en la búsqueda de solidez y racionalidad; sistemática,
cuando la interpretación examina la disposición legal en cuestión en relación con otras
disposiciones legales; y en términos del contexto en el que se hizo la ley, la interpretación se
conoce como histórica. (Samaniego, 2006)
Finalmente, según los resultados obtenidos, las interpretaciones pueden ser declarativas
cuando una explicación confirma la premisa de que el significado de una ley específica es claro
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y no necesita ningún cambio; restrictivas, si limita el alcance de la legislación porque el
legislador pretendía decir menos de lo que se ha escrito; extensivas, cuando su norma es más
amplia que su intención y el legislador no articuló completamente su voluntad; y progresivas,
si el alcance de la legislación se altera de acuerdo con los desarrollos sociales o científicos.
(Samaniego, 2006). Estos diferentes enfoques permiten que la interpretación de la ley sea un
proceso en constante evolución que asegura que las normas legales se observen adecuadamente
en el sistema legal.
En Ecuador, la interpretación de los estatutos legales tiene un sesgo legal y
constitucional notable, especialmente en el ámbito del derecho penal. Según como indica
Samaniego (2006) “un juez debe atenerse estrictamente al texto actual de la ley” (p. 6), dando
así prioridad a las construcciones gramaticales y literales. Sin embargo, esto no excluye el uso
de otros enfoques, como la interpretación teleológica, que intenta determinar el propósito del
estatuto, o la interpretación sistemática, que estudia el estatuto en contexto con otras
disposiciones legales.
No obstante, el principio de legalidad en el derecho penal ecuatoriano establece un
límite claro según Samaniego (2006): nadie puede ser castigado por actos que no han sido
formulados específicamente como delitos, ni puede ser sometido a una pena que no esté
prevista en la ley. Esto introduce limitaciones al uso de la analogía en la interpretación penal,
impidiendo así que los jueces sobrepasen los límites de las disposiciones a su discreción. En
este contexto, el principio indubio pro-reo asegura que cualquier ambigüedad en el significado
de una ley penal se resuelva a favor del acusado. Como resultado, aunque la interpretación es
un requisito dentro del ámbito del derecho, en Ecuador, el derecho penal aplica limitaciones
estrictas para prevenir interpretaciones expansivas que puedan vulnerar derechos individuales.
Asimismo, Santacruz y Bustamante (2023) indican que la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé diferentes métodos y reglas de razonamiento
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jurídico a nivel constitucional y a nivel ordinario, y entre estos, destaca el principio de
proporcionalidad. Este principio estipula que cualquier medida adoptada en el ejercicio del
derecho debe perseguir un propósito legítimo, es decir, debe ser posible y adecuada para
lograrlo, y debe haber un equilibrio adecuado entre el ejercicio de los derechos y el tratamiento
de su restricción. Aunque el principio de legalidad debe ser respetado en la ley, también es
cierto que la mera interpretación literal de las disposiciones conlleva el potencial de injusticias
graves, ya que, en primer lugar, no siempre captura el ámbito objetivo y racional de la ley, así
como la naturaleza de su aplicación en el contexto social.
Adicional a esto Santacruz y Bustamante (2023) sostienen la filosofía del derecho
demuestra que la interpretación de la norma muchas veces ha sido deficiente, lo que ha llevado
a la comunidad jurídica a desarrollar métodos como la interpretación histórica, sistemática y
teleológica. Aunque esos métodos y ayudas no fueron prescritos por la ley, se han utilizado
repetidamente en la práctica jurídica, lo que permite que la ley se aplique de manera más
equitativa y consistente. Dentro de este marco, es esencial revisar los principios orientadores
que solucionen el problema de la aparente competencia de leyes con el fin de determinar cómo
deben ser interpretadas y aplicadas las normas, ya que puede haber conflictos normativos.
En casos de vacíos normativos, la interpretación debe recurrir a métodos como la
interpretación analógica, aplicando normas que regulen situaciones similares, pero con cautela,
especialmente en el ámbito penal donde la analogía no puede extender el castigo a conductas
no expresamente tipificadas. También se puede utilizar la interpretación teleológica, que busca
el propósito de la norma, y la interpretación sistemática, analizando la norma en relación con
otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación debe ser
coherente con los principios de justicia, equidad y legalidad, asegurando que los derechos
fundamentales sean respetados y que la solución adoptada esté alineada con el espíritu y la
finalidad de la ley.
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En el caso específico de estudio de este artículo, la interpretación de la definición de
víctima dentro de la LOIPEVM, al circunscribirla a aquellos que padecen violencia en el
contexto familiar, puede ser entendida como limitativa del alcance de la norma. Esta
interpretación podría dejar fuera a muchas otras mujeres que, si bien no tienen un núcleo
familiar inmediato, son víctimas de actos de violencia como el que se ejerce en elnero en la
atención pública o en el ámbito laboral.
Aquí, la interpretación de la ley necesita ser más amplia y ajustada al contexto social
para lograr una adecuada protección de las mujeres contra cualquier forma de violencia,
independientemente del contexto familiar. Desde una interpretación teleológica, que busca
discernir la intención de la ley, se puede argumentar que el alcance de la ley está destinado a
salvaguardar los intereses de todas las mujeres contra la violencia en sus múltiples formas. Por
lo tanto, la ley debería ser interpretada de manera que no se restrinja únicamente a la esfera
doméstica, sino que facilite el ejercicio de la protección legal en todos los casos de violencia
de género. La interpretación sistemática también podría ser de ayuda al agrupar otras leyes que
contemplan los derechos de las mujeres a la protección contra la violencia en diferentes
contextos y, por ende, asegurar una aplicación más amplia y coherente de la ley.
Los delitos contra la mujer, especialmente, la violación y otros delitos de carácter sexual
requieren de un estudio extenso en secuencias a la conducta objetiva del sujeto y su elemento
subjetivo, esto es, la intención del autor. Para Santacruz y Bustamante (2023) resulta
fundamental, para determinar si un hecho es un delito único o un delito pluriofensivo,
comprobar la existencia de una relación interna entre el actante y su motivación. Por eso, en
una situación en donde el sujeto tiene la voluntad de llevar a cabo la penetración forzada a la
víctima, abriéndose la posibilidad de que dicha acción contenga otros actos de violencia como
el sometimiento y el tocamiento, se configura un hecho con unidad de acción. Con esto se
garantiza la correcta aplicación de la ley sin que se presenten interpretaciones excesivamente
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amplias que violen la tipificación del delito y las consecuencias que, de dicha violación, se
puedan obtener.
La LOIPEVM, como otras leyes, puede tener limitaciones inherentes, por lo que no
debe, en ningún caso, ser un impedimento para el conocimiento de la violencia de género. La
interpretación judicial debe realizarse para asegurar que, incluso con las restricciones legales
impuestas, se ejerza plenamente con el propósito de proporcionar protección a las víctimas y
acceso a la justicia, independientemente de la ubicación del crimen, ya sea dentro o fuera del
ámbito familiar.
En relación con la restauración integral de las víctimas Pérez y de Aparicio (2021)
opinan que esto debe ir más allá de una simple declaración legal y convertirse en un proceso
real que aborde todos los daños sufridos. El juez debe prestar especial atención a los daños
emergentes, a los ingresos perdidos y al dolor y sufrimiento, y tomar acciones que restauren
los derechos de la víctima. Tales acciones pueden ser en forma de acciones restitutivas que
comprenden la restauración de bienes u otros derechos, libertad u otros derechos, pagos
monetarios o rehabilitación a través de asistencia dica, psicológica y legal. Además, el
cumplimiento de las obligaciones legales: acciones punitivas y garantías de no recurrencia
proporciona a la víctima una restauración. Similar al análisis de las características
cualificadoras del crimen, la restauración debe ser compleja y equilibrada para servir a la
verdadera justicia para la víctima.
Cuando términos legales como "violencia", "víctima" o "agresión sexual" se interpretan
de manera distinta en el ámbito jurídico que, en la conciencia social, la tarea de aplicar la ley
se complica. Esto ocurre porque en muchos casos, el entendimiento común de estos términos
es mucho más amplio, abarcando una gama más extensa de conductas y situaciones, mientras
que, en el ámbito jurídico, el significado tiende a ser más preciso y restringido para garantizar
que se ajusten a los parámetros legales establecidos. Así lo menciona Pozuelo et al. (2021)
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cuando el significado técnico y jurídico de un término se mezcla con su interpretación más
amplia y comúnmente aceptada por la sociedad, delimitar el alcance exclusivo de su uso legal
se vuelve una tarea compleja.
Análisis Crítico de la Aplicación de Medidas de Protección
El análisis de los datos de la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Pedro
Vicente Maldonado revela que el 16% de las mujeres atendidas han sido víctimas de violencia
fuera del ámbito familiar, pero no pudieron acceder a medidas de protección debido a la
interpretación restrictiva de la ley. Esta situación evidencia la necesidad de una reforma que
amplíe la definición de "víctima" para incluir a todas las mujeres que sufren violencia, sin
restricciones contextuales.
Es evidente que la norma presenta un problema de interpretación, lo que deja a muchas
mujeres desprotegidas, ya que su alcance no abarca otros contextos fuera del ámbito familiar.
Para ilustrar mejor esta situación, podemos considerar el caso de las juntas cantonales, que
emiten medidas de protección con el fin de salvaguardar los derechos de las mujeres de manera
inmediata. Sin embargo, en muchas ocasiones, estas medidas no pueden ser aplicadas cuando
la violencia ocurre en entornos ajenos al núcleo familiar. Esto se debe a que la normativa es
restrictiva y establece la protección únicamente para aquellas mujeres que sufren violencia
dentro del hogar, lo cual limita su efectividad en otros contextos.
De acuerdo con la LOIPEVM (2018), los órganos competentes para otorgar medidas
administrativas inmediatas de protección a las mujeres víctimas de violencia son, entre otros,
las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Estas juntas, que operan a nivel cantonal,
tienen la responsabilidad de salvaguardar los derechos fundamentales de diversos grupos
vulnerables, como niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y mujeres.
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En este sentido, la LOIPEVM (2018) asigna a las Juntas Cantonales de Protección de
Derechos diversas funciones orientadas a garantizar la seguridad y bienestar de las víctimas,
entre ellas están:
Conocer de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los
derechos de mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en el marco de
su jurisdicción; y, disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para
proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado; b) Interponer las acciones
necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus
decisiones; c) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional,
la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones; d) Llevar
el registro de las personas sobre las cuales se hayan aplicado medidas de protección y
proporcionar la información al Registro único de Violencia contra las Mujeres; e) Denunciar
ante las autoridades competentes, la comisión de actos de violencia de los cuales tengan
conocimiento; y, f) Vigilar que en los reglamentos y prácticas institucionales, las entidades de
atención no violen los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas
mayores. (art. 50).
Las funciones atribuidas a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son de gran
relevancia para la prevención y erradicación de la violencia de nero. Sin embargo, su efectiva
implementación depende de factores como la asignación de recursos, la capacitación del
personal y la articulación eficiente con otras instituciones, aspectos que deben ser
continuamente fortalecidos para garantizar una respuesta oportuna y eficaz a las necesidades
de las víctimas.
Entre las medidas administrativas de protección, especificadas en la LOIPEVM (2018),
que puede otorgar la Junta Cantonal se encuentran:
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Emitir boletas de auxilio y órdenes de restricción para evitar el contacto del
agresor con la víctima.
Restituir a la víctima a su hogar con garantías de seguridad.
Incorporar a la víctima y sus dependientes en un programa de protección para
resguardar su seguridad.
Prohibir al agresor mover, ocultar o cambiar la residencia de los hijos o
dependientes.
Impedir acciones de intimidación o amenazas por parte del agresor.
Ordenar la salida del agresor del domicilio si su presencia pone en riesgo la
seguridad de la víctima.
Realizar un inventario de bienes comunes o de la víctima.
Instalar dispositivos de alerta en la vivienda de la víctima.
Activar servicios de protección en el Sistema Nacional Integral contra la
violencia.
Incluir a lactima en programas de inclusión social y económica.
Supervisar la rectificación de las conductas violentas del agresor.
Prohibir al agresor la retención de bienes o documentos de la víctima.
Modificar horarios laborales de lactima sin afectar sus derechos.
Suspender temporalmente las actividades del agresor en instituciones educativas
o de cuidado.
Garantizar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad de la
víctima.
Estas medidas administrativas de protección otorgadas por las Juntas Cantonales de
Protección de Derechos se emiten mediante una resolución administrativa que debe cumplir
con las formalidades establecidas en la normativa vigente. El proceso de emisión y seguimiento
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de estas medidas está a cargo de tres miembros de la JCPD, quienes son designados mediante
un proceso de selección entre ciudadanos de la sociedad civil. Su función consiste en conocer,
resolver y dar seguimiento a los casos de vulneración de derechos en cada cantón, realizando
un análisis profundo de las causas que originan estas situaciones. (Palacios et al., 2022).
En cuanto a la aplicación de las medidas de protección, la normativa no establece
criterios específicos, lo que deja margen a la discrecionalidad de los miembros de la Junta. Este
espacio de valoración permite adaptar las medidas a las particularidades de cada caso,
considerando diversos factores que inciden en la situación de vulnerabilidad de las mujeres.
No obstante, esta facultad discrecional debe ejercerse en estricto apego a los principios del
debido proceso, legalidad y proporcionalidad, garantizando que cada decisión esté
debidamente fundamentada y sustentada. Asimismo, es fundamental que las resoluciones
determinen con claridad el plazo de ejecución y las acciones específicas a seguir para la
restitución efectiva de los derechos vulnerados. (Palacios et al., 2022).
Para comprender de manera más precisa el rol y la efectividad de las Juntas Cantonales
de Protección de Derechos en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, es
fundamental analizar datos concretos sobre su accionar. En este sentido, el estudio de los
índices de denuncias recibidas por la Junta Cantonal de Pedro Vicente Maldonado
(JCPDPVM), durante el periodo de octubre a noviembre de 2024, permite obtener una visión
clara de la magnitud del problema en esta jurisdicción, así como de la capacidad de respuesta
institucional.
En este periodo, se han atendido un total de 69 personas, de las cuales se han abierto 43
procesos administrativos, dictándose 125 medidas de protección, la efectividad de estas
medidas depende en gran parte de la coordinación con diversas entidades del Sistema Local de
Protección de Derechos, siendo el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos el principal
aliado con un 46% de intervenciones, seguido por el Distrito de Salud, la Unidad Judicial
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Multicompetente, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, cuyas funciones van desde la
ratificación de medidas hasta su notificación a los presuntos agresores. (JCPDPVM, 2024).
En el caso específico de las mujeres víctimas de violencia, se registraron 12 denuncias
que involucraron a 13 usuarias, revelando que la mayoría de las afectadas (70%) acuden
personalmente a interponer la denuncia, mientras que el resto de los casos son reportados por
terceros o instituciones. Por otro lado, la relación de lactima con el agresor muestra que en
el 84% de los casos se trata de relaciones sentimentales, siendo la pareja el principal agresor
(46%) seguido por la expareja (38%). En cuanto a las manifestaciones de la violencia, la
psicológica es la más reportada (43%), seguida de la violencia física (37%), lo que evidencia
la necesidad de fortalecer estrategias de prevención enfocadas en la detección temprana y
atención oportuna. (JCPDPVM, 2024).
En el 84% de los casos, la violencia ocurre dentro de relaciones sentimentales, con un
46% de los agresores siendo la pareja actual y un 38% correspondiendo a exparejas. Esto
significa que el 16% restante de las mujeres atendidas han sido víctimas de violencia en
contextos ajenos a relaciones amorosas. En la mayoría de estos casos, no se pudo aplicar
medidas de protección, ya que la LOIPEVM en su artículo 4, numeral 4, solo cubre a las
víctimas dentro del ámbito familiar. Por lo tanto, aunque la Junta Cantonal de Derechos puede
emitir medidas de protección, estas son revocadas por la unidad judicial, debido a que no tiene
competencia para actuar en situaciones fuera del contexto familiar. Al comparar esta
información con la definición de "víctima" en la LOPEVM (2018), que se refiere a mujeres y
miembros del núcleo familiar que sufren violencia ejercida por un integrante de este, se
evidencia que la normativa no abarca de manera explícita a todas las mujeres que enfrentan
violencia en ámbitos no familiares.
Si bien la ley busca garantizar un enfoque de protección integral, su redacción actual
podría generar interpretaciones que limiten su aplicación a casos de violencia ocurridos
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exclusivamente dentro del núcleo familiar como pudimos evidenciar detro de este informe. No
obstante, es importante reconocer que las dinámicas de violencia de género trascienden dicho
ámbito, abarcando espacios como el laboral, educativo y comunitario. En este sentido, la
definición legal no debería restringirse únicamente a la relación familiar, sino considerar las
diversas realidades en las que se manifiesta la violencia denero.
Además, el hecho de que la pareja o expareja representen un alto porcentaje de
agresores, sin una claridad sobre la convivencia en el mismo núcleo familiar, sugiere la
necesidad de una interpretación más amplia que abarque situaciones de relaciones
sentimentales sin convivencia, evitando así posibles vacíos en la protección de las víctimas. La
violencia de género debe ser abordada desde un enfoque amplio y garantista, que permita la
aplicación de medidas de protección sin restricciones interpretativas que puedan afectar el
acceso a la justicia de las mujeres en situación de riesgo.
Discusión
La LOIPEVM ha sido crucial para abordar la violencia de género en el país, sin
embargo, el concepto de “víctima” en su artículo 4, numeral 4, ha recibido críticas con base en
que es demasiado restrictivo y limita la cobertura de protección a las mujeres que experimentan
violencia únicamente en el ámbito doméstico. Como resultado, un número significativo de
mujeres que son víctimas de violencia en otros espacios queda fuera de las disposiciones de la
ley, lo que constituye una flagrante violación de esta en relación con los diferentes tipos de
violencia que las mujeres están sufriendo en la sociedad.
Tomando en cuenta aquello se propone la siguiente reforma: “Se considera víctima a la
mujer, sea esta niña, adolescente, joven, adulta o adulta mayor, que sufra cualquier tipo de
violencia o afectación ejecutada por cualquier persona, independientemente del contexto en el
que ocurra, ya sea en el ámbito familiar, laboral, educativo, público o cualquier otro”. Esta
reforma busca ampliar el concepto de víctima para incluir a todas las mujeres que experimenten
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violencia en cualquier ámbito de su vida, garantizando que puedan acceder a las medidas de
protección sin restricciones de contexto.
La importancia de esta reforma radica en su capacidad para identificar de manera más
integral los diferentes tipos de violencia que afectan a las mujeres en nuestra sociedad. No solo
garantiza que las mujeres en casi cualquier situación puedan ser consideradas víctimas, sino
que también asegura que se puedan aplicar medidas de protección y procedimientos judiciales
en muchas más situaciones que antes.
El objetivo de esta reforma no solo es ampliar el alcance que tiene la violencia de género
en la definición de “víctima”, sino también asegurar que las mujeres que padecen violencia en
el ámbito no familiar, es decir, en el trabajo, en la escuela o en el espacio público, tengan acceso
a los mismos niveles de protección que reciben las víctimas de violencia intrafamiliar. Hoy en
día, muchas mujeres que sufren abusos en estos espacios quedan totalmente desprotegidas por
la interpretación que la ley les otorga. Estas barreras han contribuido, de manera negativa, a
que el acceso a justicia no sea equitativo, haciendo casi imposible que todas las mujeres abran
espacios y mecanismos de ayuda, como la adopción de medidas cautelares, órdenes de
protección y otras acciones que todas las mujeres, sin importar dónde sufran violencia,
necesitan para garantizar su seguridad y bienestar.
Esta enmienda también permitirá al sistema judicial y a las autoridades pertinentes
interpretar la ley con un alcance más amplio y efectivo. Al ampliar el concepto de víctima, se
eliminarán las ambigüedades relativas al alcance de las medidas de protección y estas se
utilizarán sin restricciones contextuales o de alcance. También habrá mayor uniformidad en la
aplicación de la ley, lo que hará que sea menos probable que surjan inconsistencias judiciales
o que se ignoren a las mujeres que realmente necesitan protección.
Esta reforma mejorará la protección legal en Ecuador al proporcionar un enfoque más
integral a la violencia de género. Al reconocer la violencia contra las mujeres en las diferentes
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esferas de su vida cotidiana, será posible eliminarla de manera más efectiva y garantizar que
las víctimas obtengan la asistencia requerida, independientemente de las circunstancias en las
que se perpetró la violencia. Tales medidas no solo protegerán a las mujeres, sino que también
ayudarán en la creación de una sociedad más igualitaria donde se respeten los derechos sicos
de cada individuo.
Conclusiones
A lo largo de este análisis hemos podido evidenciar cómo la interpretación restrictiva
de la definición de "víctima" en la LOIPEVM impide que muchas mujeres accedan a medidas
de protección. Al limitar el concepto de "víctima" al ámbito familiar, se excluye a aquellas que
sufren violencia en otros contextos, como los ámbitos laboral, educativo o comunitario. Este
enfoque normativo genera vacíos que dificultan el acceso a los mecanismos de protección,
dejando a muchas mujeres desprotegidas.
A través de los datos de la Junta Cantonal de Protección de Derechos de Pedro Vicente
Maldonado, se ha evidenciado que muchas mujeres que sufren violencia fuera del ámbito
familiar no pueden acceder a las medidas de protección legal debido a la interpretación
restrictiva de la ley. Esto resalta cómo una norma con un alcance limitado no solo excluye a un
grupo considerable de víctimas, sino que también compromete la efectividad de los
mecanismos diseñados para protegerlas.
Por lo tanto, al analizar los estándares internacionales en materia de protección a las
víctimas de violencia de género, se subraya la importancia de una definición más amplia y clara
de "victima", que no dependa del ámbito intrafamiliar, sino que abarque todos los contextos
posibles en los que las mujeres puedan ser afectadas por violencia.
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